domingo, 3 de junio de 2012

Las actividades contaminantes y el derecho a la intimidad



La ausencia de un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los particulares del derecho al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar ha sido objeto de corrección de acuerdo con el Artículo 8.1. del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los Derechos Humanos (con la interpretación del mismo que emana de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 9 de diciembre de 1994, asunto López Ostra, de 21 de febrero de 1990 asunto Powell & Rayner, y de 19 de febrero de 1998 asunto Guerra y otros contra Italia); 18.1 y 2 de la Constitución española y 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de perturbación de la vida, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que tales menoscabos impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

La inviolabilidad del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar por el Artículo 18 de la Constitución española, así como el libre desarrollo de la personalidad, consagrado por el Artículo 10 de la Norma Fundamental conducen a que la agresión a la vida privada se conciba, no sólo como una "publicatio" de lo que es particular, sino además como el ataque al derecho a desarrollar la vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no exista deber de soportar.

Nadie tiene el derecho a impedir la tranquilidad, seguridad, comodidad e higiene mínimas que exige el desempeño de la vida cotidiana. Por el contrario, existe un deber de los poderes públicos de garantizar el disfrute de este derecho, sobre todo cuando son ellos los causantes de que dichas condiciones se pongan en riesgo. Ello es particularmente exigible en el ámbito de aquellos derechos fundamentales, como el de la intimidad, cuya noción o determinación conceptual obliga a caracterizarlos desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial.

Recapitulando: la protección a la intimidad no queda ya reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la misma. Nuevas formas o nuevos procedimientos que, como las actividades potencialmente contaminantes, alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la Jurisprudencia del TEHD y del TC, quien toma en consideración el Artículo 10.2 de la Constitución española para atribuir a hechos enjuiciados de carácter análogo a los aquí tratados la condición de actos atentatorios a la intimidad

Cristóbal Dobarro Gómez
Socio-Director
Dobarro & Sanesteban Abogados

No hay comentarios:

Publicar un comentario