La
ausencia de un justo equilibrio entre el interés del bienestar
económico del país y el disfrute efectivo por los particulares del
derecho al respeto de su domicilio así como de su vida privada y
familiar ha sido objeto de corrección de acuerdo con el Artículo
8.1. del Convenio
de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los Derechos
Humanos
(con la interpretación del mismo que emana de las Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 9 de diciembre de 1994,
asunto
López Ostra,
de 21 de febrero de 1990 asunto Powell & Rayner, y de 19 de
febrero de 1998 asunto Guerra y otros contra Italia); 18.1
y 2 de la Constitución española
y 7
de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección de Derecho al Honor,
a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Así,
la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001,
establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles
de perturbación de la vida, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario, en la medida en que tales menoscabos
impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la
personalidad, siempre y cuando la lesión provenga de actos u
omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión
producida.
La
inviolabilidad del domicilio, como ámbito reservado para la
intimidad personal y familiar por el Artículo 18 de la Constitución
española, así como el libre desarrollo de la personalidad,
consagrado por el Artículo 10 de la Norma Fundamental conducen a que
la agresión a la vida privada se conciba, no sólo como una
"publicatio"
de lo que es particular, sino además como el ataque al derecho a
desarrollar la vida privada sin perturbaciones e injerencias externas
que sean evitables y no exista deber de soportar.
Nadie
tiene el derecho a impedir la tranquilidad, seguridad, comodidad e
higiene mínimas que exige el desempeño de la vida cotidiana. Por el
contrario, existe un deber de los poderes públicos de garantizar el
disfrute de este derecho, sobre todo cuando son ellos los causantes
de que dichas condiciones se pongan en riesgo. Ello es
particularmente exigible en el ámbito de aquellos derechos
fundamentales, como el de la intimidad, cuya noción o determinación
conceptual obliga a caracterizarlos desde la perspectiva de los actos
concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial.
Recapitulando:
la protección a la intimidad no queda ya reducida a la evitación y
proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración
no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la misma. Nuevas
formas o nuevos procedimientos que, como las actividades
potencialmente contaminantes, alteran gravemente la paz familiar y el
entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen
manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y
es obligada la tutela judicial, como se desprende de la
Jurisprudencia del TEHD y del TC, quien toma en consideración el
Artículo 10.2
de la Constitución española
para atribuir a hechos enjuiciados de carácter análogo a los aquí
tratados la condición de actos atentatorios a la intimidad
Cristóbal
Dobarro Gómez
Socio-Director
Dobarro & Sanesteban Abogados
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